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COVID-19: Plazos tributarios Vs seguridad jurídica - GVA Abogados

La declaración del estado de alarma se ha extendido a todo el territorio nacional y ha comprendido (así lo justican las diversas disposiciones del Ejecutivo) las limitaciones a la libertad de circulación de las personas, pero solo las que se consideraron estrictamente indispensables para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, lo que debe signicar, sin duda, que no se limitan los demás derechos, cuyo reconocimiento continúa incólume.

La Constitución Española garantiza la seguridad jurídica (artículo 9.3), y lejos de discusiones doctrinales acerca de si la misma goza de la naturaleza de principio o de valor jurídico, no hay duda de que se erige en pilar fundamental para garantizar el mantenimiento del orden jurídico, y que a efectos administrativos constituye un principio de buena regulación, como lo denomina la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,1 pero poco debe importar la misma al Gobierno cuando aprueba las diversas normas dictadas adoptando Medidas Urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ya se trate de Reales Decretos-leyes o Reales Decretos, pues tanto unos como otros (aunque los primeros tengan rango de Ley ex art. 86 CE) emanan del Gobierno, y ello se hace patente en la suspensión/interrupción de plazos administrativos y tributarios, colocando al administrado/contribuyente en una posición de indefensión proscrita por la Constitución (artículo 24), ya que la misma incertidumbre que padecemos en relación con la superación de esta crisis, la sufrimos para determinar con seguridad cuándo termina un plazo abierto para llevar a cabo determinado trámite.

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